Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado: Aplicación de Sanción Moratoria en Docentes Afiliados al FOMAG

El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante  Sentencia del 11 de octubre de 2023 con Radicado 66001-33-33- 001-2022- 00016-01 (5746-2022) SUJ-032-CE-S2-2023, profirió sentencia de unificación  con el fin de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la aplicación de la  sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al  FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989. 

El numeral 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, establece que el empleador  que incumpla el plazo para consignar el valor de las cesantías, el cual es hasta el 15 de febrero del año siguiente, deberá pagar un día de salario por  cada día de retraso. 

El Consejo de Estado en su sentencia de unificación, establece que esa Ley  50 no extendió la sanción moratoria causada por la falta de consignación  del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por  la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé  la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, como quiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas  acordes con su funcionamiento. 

Sin embargo, dice la alta Corte, que en el evento en que la entidad territorial  haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de los  intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no  existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50  de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria  derivada del incumplimiento del empleador. 

Concluye el Consejo de Estado, manifestando que la afiliación del docente  oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la  aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que los docentes  estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria 

prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera  que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado  por la Ley 91 de 1989. 

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al  FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria  del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente  estatal.

En conclusión, a los docentes afiliados al FOMAG, no le es aplicable la  sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues este  difiere de las sociedades administradoras de cesantías, tal como se resume  a continuación: 

Sociedades administradoras de  fondos de cesantías (AFP) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio (FOMAG) 
Naturaleza Se rigen por el derecho privado Es una cuenta – fondo especial a cargo de la  Nación administrada por la Fiduprevisora S.A.
Objeto Su objeto es la administración  de los recursos aportados por  terceros (empleadores), a  favor de sus trabajadores para  garantizar los rendimientos  financieros sobre los saldos y  su entrega bajo el  cumplimiento de los  presupuestos legalesSu objeto es el reconocimiento de la  prestación social y es pagador directo
Sanción moratoria El artículo 99 de la Ley 50 de  1990 la prevé a cargo del  empleador que incumpla el  plazo para la consignación de  las cesantías Dentro de este régimen especial, el legislador  no previó la sanción moratoria por la falta de  consignación de las cesantías, ya que no se  surte ese trámite.

Según lo expuesto, se plantea el siguiente esquema de los regímenes de cesantías:

SISTEMA Entidad  

administrad ora de  

cesantías 

Cuantía para  su  

liquidación 

Fecha de  

liquidación 

Traslado de los  recursos al  

administrador 

Intereses sobre  

cesantías 

Pago de los  

intereses sobre  

las cesantías 

Ley 91 de  1989 FOMAG  

(art. 4)

Un mes de  salario por  cada año de  servicio o  proporcional  (art. 19-3)31 de  diciembre  (art. 19-3)Transferencia  mensual de  recursos sin  situación de  fondosFOMAG reconoce y  paga un interés  anual sobre el saldo  de las cesantías al  31 de diciembre de  cada año,  equivalente a la  suma que resulte de  aplicar la tasa de interés que, según  la 

Superintendencia Financiera, haya 

sido la comercial 

promedio de captación del 

sistema financiero durante el mismo período (art. 19-3)

En el mes de  marzo del año  siguiente  

(Acuerdo 39 de  1998, art. 4)

Ley 50 de  1990 Fondos de  cesantía  

(artículos  

99-6 Ley 50 de 90 y 35  de la Ley  1328 de 98)

Un mes de  salario por  cada año de  servicio o  proporcional  (art. 99-1)31 de  diciembre  (art. 99-1)Antes del 15 de  febrero del año  siguiente a la  liquidación, en  la cuenta  individual a  nombre del  trabajador en  el fondo de  cesantía que él  mismo elija  (art. 99-3)El empleador paga 12% sobre el valor anual o  proporcional 

liquidado (art. 99-2)

En el mes de  enero del año  siguiente aquel en  que se causaron  (Ley 52/75, art. 2)

 

 

 

 

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