Responsabilidad del Empleador en Accidente Fatal: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia

El señor Robinson Alberto Esparza Rojas, laboraba para el señor Julio César Castro Contreras, desempeñando el cargo de cortador de textiles, pero el día 23 de julio de 2016, el trabajador tuvo un incidente en las instalaciones de la planta de producción en la que perdió la vida.

Comenta la familia del trabajador Robinson, que por este ayudar a un tercero que adelantaba reformas locativas en el lugar de trabajo, manipuló una teja plástica, que hizo contacto con una cuerda eléctrica de alta tensión, lo que generó una descarga que produjo su muerte.

Sus familiares (mamá, papá, hermana, sobrina, compañera permanente e hija) interpusieron demanda contra el empleador Julio César Castro Contreras, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, el juez de primera instancia condenó a las pretensiones incoadas por los demandantes y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión el a quo.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó en esta sentencia, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del Art. 216 del C.S del T y de la S.S., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento implica, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de aquel en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores.

Por otra parte, resulta pertinente destacar que la indemnización de perjuicios se genera no solo cuando el empleador ha sido el autor directo del accidente, sino cuando este se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, desde luego, por causa o con ocasión del trabajo.

En el caso concreto, establece la Corte Suprema de Justicia, que el demandado no tomó las medidas para evitar o afrontar situaciones de riesgo, por el contrario, permitió que los arreglos a las instalaciones del lugar se hicieran en horas laborales y en presencia de los trabajadores, lo que refleja que en efecto no se tomaron las precauciones del caso, para proteger y asegurar al personal, por ello, se configuró una conducta culposa  del demandado en el accidente que sufrió el causante.

En consecuencia, si a modo de hipótesis se aceptara el argumento relativo a que el trabajador incurrió en una conducta imprudente, en tanto dejó su puesto de trabajo para socorrer a  un tercero, sin que así lo ordenara el empleador, lo cierto es que, al reunirse simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente.

M.P ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Sentencia SL 249 de 2024

Reconocimiento de la Pensión Gracia en favor de Docentes Vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 en Interinidad.
Contrato Realidad y Derechos Laborales: La Decisión de la Corte Suprema en el Caso del Ingenio Pichichí.
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