Por: Natalia Osorio G.
En sentencia del 8 de febrero de 2024, el Consejo de Estado estudió el caso de una docente llamada Ana Paulina, quien demandó a la UGPP con el fin de que se declara la nulidad de tres resoluciones emitidas en el año 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia en su favor.
La docente argumentó en su demanda que resultaba ser beneficiaria de la pensión gracia a partir del 18 de enero de 2008, toda vez que se vinculó como docente oficial desde el 22 de febrero de 1980 (antes del 31 de diciembre de 1980), tuvo buena conducta en el desempeño de sus funciones, cumplió más de 50 años y prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años.
Previo a la demanda, la UGPP le había negado el reconocimiento de la pensión gracias, por considerar que al haberse dado su vinculación con el departamento de Boyacá para el año 1980 como maestra interina y su nombramiento ser efectuado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional, ese tiempo debía considerarse como tiempo nacional y no cumpliría con el requisito de haber tenido una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 para tener derecho a la prestación.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda promovida por la docente Ana Paulina, bajo el argumento de que si bien la demandante se vinculó como docente nacionalizada en febrero de 1980, de conformidad con la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional, para que procediera el reconocimiento de la pensión gracia, se hacía necesario que cumpliera la totalidad de los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 (la fecha en la que entró en vigencia la ley 91 de 1989), resaltando que para dicha calenda la demandante no acreditó los 20 años de servicios.
El Consejo de Estado ante la apelación presentada por la demandante, decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal y declarar la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento de la pensión, ordenando en consecuencia el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su status pensional.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado recordó que si bien existen dos fechas importantes al estudiar el derecho a la pensión gracia: el 31 de diciembre de 1980 (que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendía el reconocimiento de la pensión gracia) y el 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la ley 91 de 1989), esta última fecha no podía entenderse como el plazo máximo para consolidar el derecho a la pensión gracia. Motivo por el cual, los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar el momento en que logren colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Respecto a la vinculación de la demandante en interinidad el Consejo de Estado señalo que dicho periodo es plenamente computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que tal figura se utilizó como un mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba a personas con carácter transitorio, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectividad prestación de los servicios educativos.
SENTENCIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 15001-23-33-000-2017-00496-01 (3572-2018)