Abogado: Julián David Ocampo G.
Un jugador de fútbol profesional, sufrió un accidente de tránsito, accidente común, casi un año después del accidente, cuando el trabajador todavía estaba en tratamiento médico, el Club para el cual jugaba le canceló el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa. Mediante acción de tutela se le ordenó al empleador, que lo reintegrara al cargo de jugador profesional o a uno de igual o superior jerarquía, así mismo ordenó al trabajador que debía iniciar la correspondiente acción laboral para la resolución definitiva de la controversia.
El empleador dio cumplimiento al fallo de tutela, citando al trabajador para reintegrarlo a un cargo de director técnico, pues por sus condiciones a salud no era posible que se reintegrara como jugador profesional, a lo que el trabajador se negó.
El trabajador instauró la respectiva demanda laboral para que se declarara la ineficacia del despido, se ordenara el reintegro y se le pagaran salarios y prestaciones sociales. En primera instancia se declaró la ineficacia del despido y se ordenó el reintegro del trabajador al cargo de jugador profesional de fútbol y de no ser posible, a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de salarios y prestaciones sociales. El tribunal al resolver el recurso de apelación presentado por el Club de Fútbol demandado, confirmó la sentencia de primera instancia por considerar un estado de debilidad manifiesta en el trabajador, situación que lo hacía beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud.
La Sala Laboral de la Corte casa la sentencia, ya que el Tribunal se equivocó al confirmar la de primer grado por considerar que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues lo que tenía que analizar para determinar si el trabajador era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, era si este presentaba una discapacidad, analizando para ello si padecía una deficiencia física, mental o psíquica, de mediano o largo plazo que le impida o entorpezca la integración en al ámbito laboral en igualdad con los demás trabajadores.
En sede de instancia, la Corte a pesar de corroborar que el trabajador era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, decide revocar la sentencia de primera instancia, pues el empleador como consecuencia del fallo de tutela, ya había realizado el reintegro del trabajador, efectuando las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para el ejercicio del derecho al trabajo, siendo el trabajado quien se negó a reintegrarse, porque el reintegro no era como jugador profesional de fútbol, sino como director técnico de fútbol base. Considera la Sala que no era posible obligar al empleador a conservar al trabajador como jugador profesional de fútbol, pues por su discapacidad se encontraba en imposibilidad de ejercer tal labor.
Resulta relevante destacar las siguientes consideraciones de la corte en la sentencia:
Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y
(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
(…)
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.
SENTENCIA SL 1817 DEL 10 DE MAYO DE 2023. M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA.