La ley Colombiana establece que los hijos discapacitados que a causa de dicha condición se encuentren inhabilitados para trabajar y dependan económicamente de sus padres, al momento del fallecimiento de estos últimos, estos hijos discapacitados pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. Esta disposición la encontramos específicamente en el literal C del Articulo 47 de la Ley 797 de 2003.
En la sentencia T-086 de 2023 de la Corte Constitucional, se acumularon varios casos cuyos supuestos eran similares; ya que en todos, los accionantes eran personas en situación de discapacidad, debidamente calificadas por las entidades autorizadas para ello, determinadas con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral, quienes tenían como fin acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de alguno de sus padres en calidad de hijos discapacitados, pero en dichos casos, los entes calificadores apreciaron de manera errónea sus historias clínicas al momento de determinar la fecha de estructuración de su invalidez, toda vez que en dichos historiales se podía apreciar claramente el momento a partir del cual estas personas se comenzaron a considerar invalidas, pero estos entes calificadores determinaban que su invalidez se había estructurado varios años después, lo que les impedía acceder a la sustitución pensional de sobrevivientes.
En los mencionados casos, las entidades encargadas de reconocer la sustitución pensional (pensión de sobrevivientes) negaban el reconocimiento de la misma; ya que como se mencionó, las entidades calificadoras determinaban una fecha de estructuración de invalidez posterior al fallecimiento del padre o madre mencionado y solo en uno de los casos, a pesar de haber estructurado la invalidez del hijo con una fecha anterior a la fecha de fallecimiento de su padre, la entidad pensional le negó el reconocimiento de la prestación, toda vez que al momento en que falleció su padre, esta le había reconocido la sustitución a su madre en condición de viuda del causante.
Debido a la negativa de las entidades pensionales, estos hijos discapacitados decidieron acudir a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, entre otros. Los cuales lastimosamente fueron negados por los jueces de tutela tanto en primera como en segunda instancia, argumentando estos falladores que en unos casos no se cumplía el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a tomar acciones de manera pronta a la vulneración del derecho y en otros casos, argumentaban la ausencia del requisito de subsidiariedad, el cual hace referencia a que el accionante (hijo (a) discapacitado) primero debía agotar otros recursos legales que tienen a su alcance, tales como entablar demandas ordinarias ante los jueces laborales, procesos que puede llegar a tardar muchos años.
La Corte Constitucional al realizar un riguroso y garantista estudio de cada uno de los procesos, determinó de un lado que en todos los casos se cumple con el requisito de inmediatez ya que la violación de los derechos de estas personas discapacitadas no sucede solamente en el momento en que la entidad pensional le negó el reconocimiento de la prestación económica, sino que dicha violación se configura a diario, ya que estos hijos al no tener un sustento económico asegurado, padecen día a día muchas carencias y necesidades. De otro lado, la Corte Constitucional también determinó que no se configuraba la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que si bien es cierto que existen otros medios para lograr la obtención del reconocimiento de la sustitución pensional de sobrevivientes, estos medios no son idóneos para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que estos al estar en una situación de especial protección constitucional debido a las grandes y graves afecciones que sufren a su salud, someterlos a un proceso judicial que puede durar varios años, es una obvia violación a sus derechos al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
Otro importante aporte que realizó la Corte Constitucional en esta providencia, es en el caso en que la entidad pensional negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al hijo discapacitado a pesar de haber sido calificado con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral con una fecha de estructuración anterior a la fecha de fallecimiento de su padre, argumentando para ello que la pensión de sobrevivientes había sido reconocida con anterioridad a su señora madre en calidad de cónyuge sobrevivientes del pensionado fallecido. Supuesto al cual, la Honorable Corte Constitucional recordó que los derechos pensionales son imprescriptibles; es decir, que el paso del tiempo o el no haberlo solicitado en cierta época, no es ningún impedimento para ser solicitado y reconocido tiempo después de haberse configurado los hechos que dieron origen al derecho, lo que si es afectado por el fenómeno prescriptivo es el pago de las mesadas pensionales, mas no el reconocimiento del derecho en sí mismo.
Con esta sentencia, la Corte Constitucional reitera su posición protectora a favor de las personas más vulnerables, lo cual es propio de un Estado Social de Derecho como lo es nuestro país, Colombia.