La Confianza Legítima y la Protección de la Pensión de Jubilación en Casos de Servicio Incompleto.

Por: Ana Lucía Eusse M.

El Distrito de Barranquilla, reconoció a una servidora la pensión de jubilación,  de conformidad con la Ley 33 de 1985, por considerar que acreditaba el  requisito de 20 años de servicio en entidades públicas, teniendo en cuenta  el concepto favorable emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la  Alcaldía. 

Posteriormente, dicha decisión es demandada en acción de lesividad por  considerar que no era beneficiaria de la prestación, ya que solo acreditaba  18 años, 5 meses y 12 días de servicios, de modo que no tenía derecho a la  prestación reconocida. 

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró  parcialmente nulo el acto de reconocimiento pensional pues, en efecto la  pensionada laboró como empleada pública 18 años, 5 meses y 12 días de  servicios, sin embargo, a la luz del principio de equidad y para no  desproteger a la jubilada, redujo la mesada pensional al 92.18%, para lo cual  aplicó una proporción en atención al tiempo de servicios demostrado en el  proceso. 

Manifiesta la Sala Administrativa del Consejo de Estado, que la jubilada en  la actualidad cuenta con 74 años de edad, lo que la hace un sujeto de  especial protección constitucional ya que es una persona de la tercera  edad, además que no cuenta con otros recursos para garantizar su congrua  subsistencia, que no indujo en error a la administración y que no incurrió en  abuso del derecho. 

Así pues, en el presente caso, adquiere especial relevancia el principio de  la confianza legítima de los particulares en las actuaciones del Estado y la  buena fe del administrado, como límites a las autoridades para que no  modifiquen de forma abrupta y sorpresiva al destinatario. 

El trabajador como parte débil de la relación laboral no debe verse  desprotegido ante las decisiones de la administración, que con su conducta  intempestiva somete a la pensionada al abandono del Estado, toda vez que  pese a haber laborado más de 18 años de servicios, lo cierto es que en la  actualidad cuenta con la edad de 74 años, y se encuentra en la  imposibilidad de completar el tiempo de servicio de 20 años. 

En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo de Estado, argumenta que  el Distrito de Barranquilla, no tiene fundamentos válidos al solicitar que se  revoque la sentencia con el propósito de anular totalmente el acto de  reconocimiento pensional y dejar sin cobertura pensional a la demandada. 

Ahora bien, frente a la decisión del a quo que desmejoró su mesada  pensional, es menester hacer énfasis en que el Tribunal invocó el principio  de equidad como fundamento de la orden de reducción de la pensión, con  el fin de no desprotegerla; decisión que no es compartida por esta  Corporación, toda vez que el derecho pensional fue reconocido bajo la Ley  33 de 1985, que regula una tasa fija de reemplazo del 75%, y el porcentaje  aplicado por el Tribunal no existe en esta normativa. Por tanto, no es dable  a la autoridad judicial reducir este porcentaje, ya que con ello entra en la  competencia del legislador, para crear una pensión liquidada en un valor  menor cuando es claro que no existe un fundamento constitucional o legal.  Es decir, so pretexto del principio de equidad, es improcedente para el juez  de lesividad modificar la tasa de retorno y con ello reducir el monto de la  mesada pensional.  

Corolario de lo expuesto, el Consejo de Estado, no considera acorde a  derecho la decisión del juez de primera instancia de reducir el monto de la  mesada pensional, dado que no existe un fundamento normativo legal o  constitucional que lo permita. 

De conformidad con lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo de  Estado, revoca la decisión de primera instancia, negó las pretensiones de la  demanda y declara improcedente modificar el acto censurado.

Protección Laboral Reforzada: Derecho a la Estabilidad en Casos de Enfermedad y Accidentes.
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