Por: Ana Lucía Eusse M.
El Distrito de Barranquilla, reconoció a una servidora la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por considerar que acreditaba el requisito de 20 años de servicio en entidades públicas, teniendo en cuenta el concepto favorable emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía.
Posteriormente, dicha decisión es demandada en acción de lesividad por considerar que no era beneficiaria de la prestación, ya que solo acreditaba 18 años, 5 meses y 12 días de servicios, de modo que no tenía derecho a la prestación reconocida.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró parcialmente nulo el acto de reconocimiento pensional pues, en efecto la pensionada laboró como empleada pública 18 años, 5 meses y 12 días de servicios, sin embargo, a la luz del principio de equidad y para no desproteger a la jubilada, redujo la mesada pensional al 92.18%, para lo cual aplicó una proporción en atención al tiempo de servicios demostrado en el proceso.
Manifiesta la Sala Administrativa del Consejo de Estado, que la jubilada en la actualidad cuenta con 74 años de edad, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional ya que es una persona de la tercera edad, además que no cuenta con otros recursos para garantizar su congrua subsistencia, que no indujo en error a la administración y que no incurrió en abuso del derecho.
Así pues, en el presente caso, adquiere especial relevancia el principio de la confianza legítima de los particulares en las actuaciones del Estado y la buena fe del administrado, como límites a las autoridades para que no modifiquen de forma abrupta y sorpresiva al destinatario.
El trabajador como parte débil de la relación laboral no debe verse desprotegido ante las decisiones de la administración, que con su conducta intempestiva somete a la pensionada al abandono del Estado, toda vez que pese a haber laborado más de 18 años de servicios, lo cierto es que en la actualidad cuenta con la edad de 74 años, y se encuentra en la imposibilidad de completar el tiempo de servicio de 20 años.
En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo de Estado, argumenta que el Distrito de Barranquilla, no tiene fundamentos válidos al solicitar que se revoque la sentencia con el propósito de anular totalmente el acto de reconocimiento pensional y dejar sin cobertura pensional a la demandada.
Ahora bien, frente a la decisión del a quo que desmejoró su mesada pensional, es menester hacer énfasis en que el Tribunal invocó el principio de equidad como fundamento de la orden de reducción de la pensión, con el fin de no desprotegerla; decisión que no es compartida por esta Corporación, toda vez que el derecho pensional fue reconocido bajo la Ley 33 de 1985, que regula una tasa fija de reemplazo del 75%, y el porcentaje aplicado por el Tribunal no existe en esta normativa. Por tanto, no es dable a la autoridad judicial reducir este porcentaje, ya que con ello entra en la competencia del legislador, para crear una pensión liquidada en un valor menor cuando es claro que no existe un fundamento constitucional o legal. Es decir, so pretexto del principio de equidad, es improcedente para el juez de lesividad modificar la tasa de retorno y con ello reducir el monto de la mesada pensional.
Corolario de lo expuesto, el Consejo de Estado, no considera acorde a derecho la decisión del juez de primera instancia de reducir el monto de la mesada pensional, dado que no existe un fundamento normativo legal o constitucional que lo permita.
De conformidad con lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo de Estado, revoca la decisión de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y declara improcedente modificar el acto censurado.