La Corte Constitucional en la Sentencia T-434 de 2020 define la estabilidad laboral reforzada, como “aquella garantía que aplica a los trabajadores en situación de debilidad manifiesta, es decir, a aquellos trabajadores susceptibles de ser discriminados en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos de que exista una justificación no relacionada con su condición”.
Así las cosas, existen distintos fueros que garantizan la estabilidad laboral reforzada, como lo son, el de maternidad, paternidad, salud, sindical, de prepensión y el fuero de madres y padres cabeza de familia, que es el que vamos a tratar en este blog.
De otro la Ley 82 de 1993 , modificada por la Ley 1232 de 2008, definió la condición de madre cabeza de familia señalando que son aquellas que “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, adicionando que la modificación de la ley inicial introdujo dos elementos importantes: La jefatura femenina del hogar y que las personas a cargo pueden ser en el plano económico, social o afectivo.
Debe precisarse que la Corte Constitucional estableció que la protección a las madres cabeza de familia es igualmente extensiva a los padres que ostenten tal condición, debiendo acreditarse en cada caso los requisitos para ello.
En la sentencia T-084 de 2018 la Corte Constitucional explicó cuatro elementos primordiales:
- La mujer debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas discapacitadas.
- Se requiere que la responsabilidad del hogar sea exclusiva y permanente
- Debe existir una autentica sustracción de los deberes de manutención por parte del padre del menor, por abandono total o cuando no asume la responsabilidad y,
- Debe existir una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia.
En la sentencia SL 696 de 2021, la Corte Suprema de Justicia ordenó el reintegro de una trabajadora que acreditó su condición de madre cabeza de familia, toda vez que no contaba con pareja, tenía 3 hijos, (uno de ellos con Síndrome de Down y PCL del 60% y otro privado de la libertad), y el salario que percibía era su única fuente de ingresos y que fue despedida sin justa causa por la Industria Licorera de Caldas.
En dicha sentencia la Corte manifestó que la definición de Mujer Cabeza de Familia, no es exclusiva de la madre con hijos menores o en situaciones de invalidez o discapacidad, sino de “toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el hogar, o bien exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”
Por otro lado, la Corte fue enfática en indicar que para acreditar la condición de madre cabeza de familia, la ley no contempla formalidad jurídica alguna, de modo que es necesario auscultar en las condiciones materiales de cada caso concreto y para ello, como por regla general ocurre en el proceso laboral, existe libertad probatoria (artículos 60 y 61 del CPTSS) y deben aplicarse las reglas generales de distribución de las cargas de prueba (artículo 167 del CGP). Frente a la carga de la prueba se tiene, por ejemplo, que ante la afirmación indefinida de la demandante según la cual su salario es la única base del sustento de su familia, era la demandada la que tenía la carga de probar lo contrario en los términos del citado artículo.
La Corte finalizó indicando que la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en este contexto, no es ilimitada ni absoluta, dado que pueden ser desvinculadas siempre que exista una justa causa de terminación del contrato de trabajo debidamente comprobada, o hasta que cesen las condiciones que originan la protección especial. La existencia de este fuero nos recuerda la finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo (art.1) que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Al igual que los demás fueros de origen constitucional y legal, el fuero de madre o padre cabeza de familia aun cuenta con algunos vacíos interpretativos, que dependerán en gran medida de las consideraciones particulares del caso y de lo que se logre acreditar dentro del proceso.
(SENTENCIA SL 696 DE 2021).