El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades permite verificar la existencia de un contrato laboral, pues teniendo en cuenta la situación concreta del caso en particular y no basándose únicamente en la regulación o denominación formal que se le dio al vínculo, es posible acreditar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador y la recepción de un salario como retribución del servicio.
Específicamente, tratándose del pago de salario y de las compensaciones ordinarias y extraordinarias que recibe el trabajador, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-3772023 del 08 de febrero de 2023, estudió la demanda promovida por unos ciudadanos en contra de una cooperativa de aseo, con el objetivo de que se declarara la existencia de contratos realidad de trabajo a término indefinido.
Dentro del caso que fue objeto de estudio, la Corte consideró que independiente del nombre que se le quisiera dar a los pagos, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.
Lo anterior, apoyado en el hecho de que los pagos otorgados a los trabajadores, correspondían a una contraprestación por la prestación de sus servicios en favor de la empresa de aseo, los cuales fueron denominados en su momento como: compensación mensual (que correspondía al salario mensual), pago de compensaciones semestrales (que hacían las veces de prima de servicio), descanso anual remunerado (o vacaciones) y consignación en el fondo de cesantías de del fondo acumulativo (que era equivalente al auxilio de cesantías) y los rendimientos (que eran proporcionales a los intereses a las cesantías).
Por lo que en consecuencia, la Corte confirmó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, donde se declaró la existencia de un contrato realidad de trabajo, quedando acreditado además, que la prestación del servicio que aparentemente prestaban los demandantes en favor de la Cooperativa, era en realidad para beneficio y provecho de la empresa de aseo. Por lo que en consecuencia, se declaró la existencia de contratos de realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad de aseo y la calidad de intermediaria en aquella relación de la Cooperativa.