Por: Ana Lucía Eusse M.
CONSEJO DE ESTADO
Radicado Interno N° 6142-2019
M.P CÉSAR PALOMINO CORTÉS
La UGPP solicita se declare la nulidad del acto administrativo que le reconoció al señor Rafael la pensión de sobrevivientes en su condición de compañero permanente del pensionado por invalidez Álvaro.
En el año 2013 fallece Álvaro y con ocasión a su muerte el señor Rafael solicita se le reconozca la pensión de sobrevivientes, en un principio la UGPP niega la prestación con el argumento de que el señor Rafael aparecía inscrito en el Fondo de Solidad y Garantías FOSYGA como cabeza de familia con anterioridad a la muerte del causante.
Posteriormente, la UGPP reconoce y paga la prestación al señor Rafael, a partir del día siguiente de la muerte de Álvaro, por acreditar que si era beneficiario de dicha pensión.
Es así como el 4 de marzo de 2016, el señor Edgar Emiro Lemus Angarita, hermano del fallecido Álvaro, solicitó ante la UGPP la exclusión de la nómina de pensionados del señor Rafael, al afirmar que no tenía la condición de compañero permanente de su hermano Álvaro, según los fallos judiciales proferidos por la jurisdicción de familia mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, por lo que la UGPP le comunicó al señor Rafael que en vista de que el reconocimiento de la sustitución pensional se hizo sin el lleno de los requisitos de convivencia, realizarían el proceso de revocatoria directa de la Resolución que le reconoció la pensión.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda manifestando que, Le corresponde al demandante la carga probatoria al acudir ante la jurisdicción en procura de obtener la nulidad del acto administrativo acusado, carga que en el presente caso no se cumplió, por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de este acto con fundamento en las pruebas arrimadas al expediente, que sí acreditaron la existencia de la convivencia en calidad de compañeros permanentes, con vocación de permanencia y ayuda mutua que llevó a los señores Álvaro y Rafael a conformar una vida de pareja durante al menos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
La anterior decisión la adoptó, con fundamento en la valoración de las pruebas allegadas en sede administrativa, entre ellas las declaraciones extra juicio de más de 7 personas, a quienes les constaba la unión libre desde hacía más de 25 años que había sostenido la pareja.
Afirmó el Tribunal que estas pruebas testimoniales valoradas en sede administrativa con fundamento en las cuales se expidió la resolución que reconoce la pensión de sobrevivientes, fueron distintas a las que se recibieron durante el curso del proceso iniciado por Rafael ante la jurisdicción de familia, por tanto las dos decisiones es decir, el acto administrativo y las sentencias judiciales que negaron la unión marital de hecho, “existen pero no podrían ser uniformes, porque la actividad probatoria no fue la misma para ambas situaciones”.
La Sala del Consejo de Estado, evidencia que la resolución que reconoce la pensión de sobrevivientes, no fue expedida carente de fundamentos legales y constitucionales como lo cuestionó la UGPP, pues la propia entidad fue precavida antes de emitir la Resolución, al tener como fundamento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada al señor Rafael, la investigación administrativa que fue enfática al consignar, que entre los señores Rafael y Álvaro si existió convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
Frente a la pensión de sobrevivientes y la unión marital de hecho, la Sala manifestó que entre estas 2 media una gran diferencia, toda vez que para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes se exige como requisito la convivencia de 5 años antes del fallecimiento del causante y, para el reconocimiento de la unión marital de hecho se exige un mínimo de 2 años, lo que evidencia esto es que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es más rigurosa la exigencia de la duración de la convivencia en términos de tiempo, frente al requerido para declarar la unión marital, aunado a que para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes se supone media la muerte del titular del derecho a suceder, mientras que para la declaratoria de la unión marital de hecho no hay causante, de allí que se está ante supuestos fácticos distintos.
En razón a lo anterior, la Sala manifiesta que la determinación adoptada por la jurisdicción de familia que negó la existencia de la unión marital de hecho no ata ni se constituye en camisa de fuerza, para declarar la ilegalidad de la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Rafael como lo reclama la UGPP, pues no se puede perder de vista que mientras el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debe analizar desde la óptica de la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuyas implicaciones afectan sin duda el erario público, el reconocimiento de la declaratoria de la unión marital de hecho debe mirarse desde el punto de vista del ámbito particular o privado de la pareja, en el que los intereses públicos o de la comunidad en general no se ven afectados.
Finalmente, la Sala no accedió a la pretensión de nulidad deprecada por la UGPP, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se ajustó a los requisitos legales y porque la mesada percibida por el señor Rafael hace parte de su mínimo vital, de allí que al revocársela se le estarían vulnerando derechos fundamentales superiores como el de la salud y seguridad social entre otros, aspecto frente al cual no puede ser ciego el juez de lo contencioso administrativo.